JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-871/2013 Y ACUMULADOS.
ACTORES: JOSÉ CEBALLOS GODINA Y OTROS.
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL EN COLIMA, TODOS DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y HÉCTOR RIVERA ESTRADA
México, Distrito Federal, a quince de julio de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyas claves de identificación y nombres de los promoventes son los siguientes:
No. | EXPEDIENTE | ACTOR |
1 | SUP-JDC-871/2013 | José Ceballos Godina |
2 | SUP-JDC-872/2013 | Sergio Uriel Rodríguez Arellano |
3 | SUP-JDC-873/2013 | Gabriela Elizabeth Salgado Rosas |
4 | SUP-JDC-874/2013 | Rosacruz Rodríguez Pizano |
5 | SUP-JDC-875/2013 | María Eugenia Balderas Belloc |
6 | SUP-JDC-876/2013 | Hiram Rodríguez Pizano |
7 | SUP-JDC-877/2013 | Luis Manuel Torres Aguilar |
8 | SUP-JDC-878/2013 | Verónica Martínez Martínez |
9 | SUP-JDC-879/2013 | Rafael de la Colina Méndez |
10 | SUP-JDC-880/2013 | Leonardo Jaramillo Reyes |
11 | SUP-JDC-881/2013 | Rosa Edith Ríos Solórzano |
12 | SUP-JDC-882/2013 | Laura Elizabeth Muedano Ríos |
13 | SUP-JDC-883/2013 | Sandra del Mar Solórzano Escobar |
Todos ellos presentados para controvertir la “CELEBRACIÓN, DESARROLLO Y RESULTADOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS Y DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS EN LOS ÁMBITOS MUNICIPAL, DELEGACIONAL Y EN EL EXTRANJERO DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL DE LOS MUNICIPIOS DE COLIMA Y MANZANILLO EN EL ESTADO DE COLIMA”, efectuadas los días seis y siete de abril de dos mil trece, respectivamente, así como la “‘TOMA DE PROTESTA’ DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DE COLIMA Y MANZANILLO Y DE LOS SUPUESTOS CONSEJEROS ESTATALES ELECTOS EN DICHAS ASAMBLEAS”, llevadas a cabo el once de abril del mismo año; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en los respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Convocatoria para asambleas municipales, delegacionales y en el extranjero. El diez de diciembre de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Regeneración Nacional, emitió la “CONVOCATORIA A LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS Y DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS EN LOS ÁMBITOS MUNICIPAL, DELEGACIONAL Y EN EL EXTRANJERO DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”.
2. Notificación de intención de constitución como partido político nacional. El siete de enero de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Movimiento Regeneración Nacional, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral escrito por el cual hizo del conocimiento de dicha autoridad la intención de constituirse como partido político nacional.
3. Acuerdo para asambleas constitutivas municipales. El veintitrés de febrero último, los integrantes del Comité Estatal acordaron llevar a cabo las asambleas constitutivas para elegir a los Comités Ejecutivos Municipales en los municipios de Colima y Manzanillo, los días seis y siete de abril del presente año, quedando pendientes el lugar y quién presidiría las asambleas en cada caso.
4. Sesión del Comité Ejecutivo Estatal. El dos de marzo de dos mil trece, los actores apuntan que se llevaría a cabo sesión de Comité Ejecutivo Estatal, previa convocatoria emitida por el Presidente del mismo. Sin embargo, no se emitió la convocatoria respectiva sino que el Presidente se limitó a enviar el día anterior un correo electrónico recordando de la fecha de la sesión correspondiente.
5. Conocimiento de convocatoria a asambleas municipales. El veinticuatro de marzo de dos mil trece, los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, antes mencionado, se enteraron por los medios de comunicación de la convocatoria realizada por el Presidente del aludido comité y por el Secretario de Organización Nacional, para llevar a cabo las asambleas constitutivas de los comités municipales en Manzanillo y Colima.
6. Convocatoria a sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal en Colima. El veintisiete de marzo de dos mil trece, la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Movimiento Regeneración Nacional en Colima, aprobaron la convocatoria para llevar a cabo sesión extraordinaria el treinta del mismo mes y año, en la cual, entre otras cuestiones se atendería lo relacionado a las asambleas municipales correspondientes a los municipios de Colima y Manzanillo a celebrarse los días seis y siete de abril último, específicamente lo relativo a los lugares de celebración, los mecanismos de desarrollo y los responsables de las mesas directivas de cada asamblea.
7. Aprobación de horarios, lugares y responsables de las asambleas municipales. El treinta de marzo siguiente, nuevamente la mayoría de los integrantes del aludido Comité Ejecutivo Estatal, aprobaron los horarios, lugares y responsables de las asambleas municipales correspondientes a los municipios de Colima y Manzanillo.
En esa misma fecha se emitió un comunicado de prensa en el cual se convocaba a la población a participar en las mismas.
8. Cambio de domicilio y de responsables. El cinco de abril del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, a través de los medios de comunicación informó que las asambleas en cita se llevarían a cabo en lugares diversos a los aprobados por la mayoría de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Movimiento Regeneración Nacional en Colima; y precisó que dichas asambleas serían presididas por el Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional.
9. Asambleas Municipales de Elección de integrantes de Comités Ejecutivos Municipales en Colima y Manzanillo. Los días seis y siete de abril, respectivamente, se llevaron a cabo las asambleas municipales en Colima y Manzanillo sin la intervención de los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, ni de los coordinadores distritales.
10. Toma de protesta de los Comités Ejecutivos Municipales en Colima y Manzanillo. El once de abril último, los actores refieren, que se llevó a cabo la toma de protesta de los Comités Ejecutivos Municipales de Colima y de Manzanillo, así como de los Consejeros Estatales electos en las asambleas citadas previamente.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de controvertir diversos actos relacionados con las asambleas municipales en cita, así como las tomas de protesta referidas en el último punto del resultando previo, el once de abril en curso los hoy actores presentaron demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Movimiento Regeneración Nacional, en Colima.
III. Recepción de expedientes. El dieciocho de abril del año en curso, José Isabel Magaña Sandoval, en su carácter de Comisionado de la aludida Comisión Estatal, remitió los respectivos escritos de demanda, junto con sus anexos.
IV. Turno a Ponencia. Mediante proveídos del diecinueve siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes identificados en el proemio de esta sentencia, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y requerimiento de trámite. Por acuerdos de veintitrés de abril del año en curso, el Magistrado Instructor radicó los expedientes de mérito en la Ponencia a su cargo y toda vez que no se había dado cumplimiento a las obligaciones de trámite contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, requirió a los órganos responsables para que realizaran todas las acciones relativas a su cumplimiento.
VI. Cumplimiento de trámite. Mediante proveídos de treinta de abril y ocho de mayo, el Magistrado Instructor tuvo por debidamente cumplidos los requerimientos formulados mediante el proveído señalado en el punto que antecede y por tanto tuvo al Comité Ejecutivo Nacional, al Secretario Nacional de Organización y a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en Colima, todos del Movimiento Regeneración Nacional, dando cumplimiento al trámite correspondiente.
VII. Requerimiento de notificación. En virtud de la razón de imposibilidad de notificación al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Colima del Movimiento Regeneración Nacional, levantada por el Titular de la Oficina de Actuarios de esta Sala Superior, el treinta de abril último, el Magistrado Instructor, dictó acuerdo por el cual se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional de dicha asociación civil, por conducto de su Presidente, para que practicara la diligencia de mérito.
VIII. Respuesta a requerimiento. El seis de mayo en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional dio respuesta a lo ordenado en el auto señalado en el punto previo, realizando diversas manifestaciones, a fin de evidenciar la imposibilidad de la notificación ordenada.
IX. Acuerdo de reserva. El ocho de mayo en curso, el Magistrado Instructor tuvo al Presidente y al Secretario de Organización, ambos del Comité Ejecutivo Nacional, así como a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en Colima, todos del Movimiento Regeneración Nacional, dando cumplimiento a los requerimientos formulados por proveídos de veintitrés de abril pasado. Asimismo, dado el escrito señalado en el punto que antecede, determinó reservar acordar respecto del requerimiento de notificación señalado en el resultando VII previo, al momento del dictado de la presente sentencia.
X. Requerimiento de domicilio. Mediante proveído de dieciséis de mayo del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia del Movimiento Regeneración Nacional en Colima, para que informara el domicilio del Comité Ejecutivo Estatal de dicha asociación en la referida entidad.
XI. Cumplimiento de requerimiento y notificación del requerimiento de trámite. El veinte de mayo siguiente, el Magistrado Instructor tuvo al Presidente de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia señalada en el punto que antecede, dando cumplimiento al requerimiento formulado y, por tanto, ordenó se notificara al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Movimiento Regeneración Nacional en Colima el acuerdo dictado el veintitrés de abril último.
XII. Requerimiento a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior. El dieciocho de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, a fin de acordar lo conducente, respecto al requerimiento efectuado al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Colima del Movimiento Regeneración Nacional, para que diera cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, requirió a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que certificara si durante el plazo a que se refiere el proveído dictado el veintitrés de abril pasado, en los autos de los juicios que se resuelven, se recibió en la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional Electoral, promoción a nombre o en su representación del citado órgano responsable.
XIII. Certificación de Secretaría General de Acuerdos. Mediante oficios números TEPJJF-SGA-2685/13 a TEPJJF-SGA-2697/13, todos del diecinueve de junio del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió al Magistrado Instructor la certificación relativa a que no se encontró anotación o registro alguno en el libro de gobierno de la Oficialía de Partes a su cargo, sobre la recepción de comunicación, promoción o documento, presentado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Colima del Movimiento Regeneración Nacional, dirigido a los expedientes de los juicios en que se actúa. Ello, en cumplimiento al auto de dieciocho de junio señalado en el punto que antecede; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 4, fracción XII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ello en atención a que se está en presencia de trece juicios ciudadanos en los que se alega una presunta violación al derecho político-electoral de los actores, en particular su derecho de asociación, vinculado al registro de una asociación ciudadana como partido político nacional; ello en atención a los razonamientos siguientes:
En primer término debe precisarse que los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo primero; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano especializado y máxima autoridad en la materia, cuyo objeto es garantizar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De ahí que se establezca que para que una controversia planteada ante la jurisdicción de este Tribunal Electoral resulte procedente es necesario que la litis guarde relación con la materia electoral.
En la especie, esta Sala Superior considera que tal condición se encuentra satisfecha a cabalidad, puesto que los promoventes impugnan actos que presumiblemente guardan relación con su derecho político de asociación, vinculado con la solicitud de registro de una asociación ciudadana como partido político nacional.
Ello es así, pues los accionantes pretenden controvertir la “CELEBRACIÓN, DESARROLLO Y RESULTADOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS Y DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS EN LOS ÁMBITOS MUNICIPAL, DELEGACIONAL Y EN EL EXTRANJERO DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL DE LOS MUNICIPIOS DE COLIMA Y MANZANILLO EN EL ESTADO DE COLIMA”, efectuadas los días seis y siete de abril de dos mil trece, respectivamente, así como la “‘TOMA DE PROTESTA’ DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DE COLIMA Y MANZANILLO Y DE LOS SUPUESTOS CONSEJEROS ESTATALES ELECTOS EN DICHAS ASAMBLEAS”, llevadas a cabo el once de abril del mismo año.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y de las constancias de autos de los expedientes que en este acto se resuelven, esta Sala Superior advierte conexidad en la causa de los juicios ciudadanos, al haber identidad en los actos reclamados, los órganos señalados como responsables y la pretensión última inmersa en las demandas atinentes, dado que los promoventes impugnan, de manera destacada, la “CELEBRACIÓN, DESARROLLO Y RESULTADOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS Y DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS EN LOS ÁMBITOS MUNICIPAL, DELEGACIONAL Y EN EL EXTRANJERO DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL DE LOS MUNICIPIOS DE COLIMA Y MANZANILLO EN EL ESTADO DE COLIMA”, llevadas a cabo, respectivamente, los días seis y siete de abril de dos mil trece, así como la “‘TOMA DE PROTESTA’ DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS MUNICIPALES DE COLIMA Y MANZANILLO Y DE LOS SUPUESTOS CONSEJEROS ESTATALES ELECTOS EN DICHAS ASAMBLEAS”, efectuadas el once de abril del mismo año.
Además, se observa que los actores hacen valer una idéntica pretensión y causa de pedir, al pretender se deje sin efectos la celebración, desarrollo y resultados de la constitución de las asambleas y de los comités ejecutivos en los ámbitos Municipal, Delegacional y en el Extranjero del Movimiento Regeneración Nacional de los aludidos municipios de Colima y Manzanillo, así como la toma de protesta de dichos comités y de los delegados al Congreso Estatal electos en las mismas.
Por lo tanto, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes con clave SUP-JDC-872/2013, SUP-JDC-873/2013, SUP-JDC-874/2013, SUP-JDC-875/2013, SUP-JDC-876/2013, SUP-JDC-877/2013, SUP-JDC-878/2013, SUP-JDC-879/2013, SUP-JDC-880/2013, SUP-JDC-881/2013, SUP-JDC-882/2013 y SUP-JDC-883/2013 al diverso SUP-JDC-871/2013, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
Bajo esta tesitura, se advierte que en los juicios de mérito, no resulta necesario examinar los agravios alegados por los actores, pues esta Sala Superior advierte que en la especie, con independencia de las causales de improcedencia hechas valer por los responsables, se actualiza aquélla que se encuentra prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de los accionantes para promover los juicios que hoy se resuelven.
Lo anterior es así, debido a que debe tomarse como punto de partida el hecho de que la asociación civil Movimiento Regeneración Nacional, se encuentra en proceso de constitución como partido político nacional y, por tanto, no existe afectación alguna a los derechos políticos de los impetrantes.
Ahora bien, tal como se precisó en el considerando primero, debe de apuntarse que, si bien, esta Sala Superior de forma ordinaria carece de competencia para conocer de aquellos actos relacionados con la organización interna de una asociación civil, lo cual conllevaría una posible conculcación de los derechos tutelados por dicha materia, sin embargo, también es cierto que en el caso de que se trate de actos relacionados de manera directa con una posible afectación al derecho de asociación en materia político-electoral, siempre que esté vinculado con el procedimiento tendente a la obtención del registro de dicho ente social para constituirse como partido político, este órgano jurisdiccional podrá asumir la competencia necesaria para la resolución del conflicto, tal como se razona a continuación.
En primer término es de precisarse que las asociaciones civiles, por regla general, se rigen por normas de naturaleza distinta a la electoral, sin embargo, cuando dicho ente social, tiene por objeto la constitución de un partido político y ya ha iniciado el proceso para obtener el registro como tal, el cual se encuentra previsto en la legislación electoral, sus actuaciones se encuentran supeditadas a un régimen especial, definido por una parte, atendiendo al principio de libertad de asociación, autonomía, y auto-organización y por las leyes aplicables a las asociaciones civiles y, por otro lado, a través de la legislación electoral respecto de los actos que se encuentren vinculados con el proceso de registro como partido político, salvaguardando en todo momento el derecho de asociación de sus integrantes.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, base I, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se garantiza la posibilidad de asociación con fines políticos en nuestro país, así como la posibilidad de constitución de partidos políticos como promotores de la participación del pueblo en la vida democrática como organizaciones de ciudadanos.
Consecuentemente, sólo en esos supuestos se actualizaría la posible conculcación de un derecho político y por tanto quien la aduzca gozaría del interés jurídico para promover en la vía que hoy se intenta.
Es decir, el aludido requisito de procedibilidad se vería colmado, para el caso de actos emitidos por asociaciones civiles, cuando se encuentren en proceso de obtención de registro como partidos políticos, en los actos vinculados de forma directa con el procedimiento de obtención de tal registro.
Ahora bien, en la especie, los actores aducen que se violentaron sus derechos político-electorales debido a que en su concepto tanto el procedimiento previo, como las asambleas constitutivas municipales del Movimiento Regeneración Nacional en Colima y en Manzanillo, ambos del Estado de Colima, así como las respectivas tomas de protesta de los órganos ahí electos, no respetaron la convocatoria emitida el diez de diciembre de dos mil doce, por el Comité Ejecutivo Nacional y por tanto, en su concepto son ilegales y deben ser declaradas inválidas.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que en la especie dichos actos no pueden producir alguna violación a algún derecho político, pues no se encuentran dentro del supuesto citado previamente, en virtud de que las asambleas constitutivas municipales no forman parte del procedimiento de registro de la asociación civil como partido político.
Esto es, no es dable considerar que dichas asambleas puedan constituir un acto que de forma directa se relacione con el procedimiento de constitución de un partido político, y por tanto no puede conculcar derecho político alguno, ello en atención a las consideraciones siguientes:
Tal como se estableció en los párrafos precedentes, los actores de los medios de impugnación en materia electoral, sólo podrán tener interés jurídico directo en los mismos cuando el acto controvertido se encuentre directamente relacionado o constituya alguno de los previstos por la normativa electoral para la obtención del ya mencionado registro.
Así, el artículo 28, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el primer acto tendente a la obtención de dicho registro consiste en que los grupos de ciudadanos que pretendan constituirse como partido político deberán informar a la autoridad administrativa electoral federal sobre su intención de constitución como partido político.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, específicamente del escrito de siete de enero del presente año, Movimiento Regeneración Nacional, al informar al Instituto Federal Electoral sobre su propósito de conformación como partido político nacional optó por la celebración de asambleas estatales como forma de cumplir el primero de los requisitos señalados por el propio numeral 28, párrafo 1, inciso a), del código electoral mencionado.
En consecuencia, sólo dichas asambleas serán las que puedan generar alguna conculcación de derechos políticos en los asociados al Movimiento Regeneración Nacional, siendo evidente que si en la especie los accionantes controvierten la celebración de asambleas de tipo municipal, ello en modo alguno puede generarles un perjuicio en su esfera de derechos políticos y por tanto no actualiza el interés jurídico de los mismos.
Atendiendo a todo lo hasta aquí razonado, es que esta Sala Superior estima que lo procedente es decretar el desechamiento de plano de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por los hoy actores.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 22 y 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-872/2013 a SUP-JDC-883/2013, al diverso SUP-JDC-871/2013. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentadas por José Ceballos Godina y otros.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores por no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional, al Secretario de Organización del mismo y al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Colima, todos del Movimiento Regeneración Nacional; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional federal.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES DE EXPEDIENTE SUP-JDC-871/2013 A SUP-JDC-883/2013, ACUMULADOS.
No obstante que coincido con los puntos resolutivos de la sentencia dictada en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-871/2013 a SUP-JDC-883/2013, en el sentido de declarar improcedentes los medios de impugnación y, en consecuencia, desechar de plano las demandas, de los juicios al rubro indicados, no coincido con los argumentos expuestos en el considerando tercero, que motivan y fundamentan tal determinación; por tanto, emito VOTO CONCURRENTE.
Previo a exponer mis argumentos de disenso, considero pertinente establecer los antecedentes del medio de impugnación.
El Comité Ejecutivo Nacional de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, el diez de diciembre de dos mil doce, expidió la “CONVOCATORIA A LA CONSTITUCIÓN DE LAS ASAMBLEAS Y DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS EN LOS ÁMBITOS MUNICIPAL, DELEGACIONAL Y EN EL EXTRANJERO DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, en tal documento se previó en la base primera, lo siguiente:
PRIMERA: DE LOS ÓRGANOS A CONSTITUIRSE
Se constituirán las Asambleas en los ámbitos Municipal, Delegacional en el Distrito Federal y de Migrantes y Residentes Mexicanos en el Extranjero y éstas a su vez, elegirán a los Comités Ejecutivos de Movimiento Regeneración Nacional.
La Asamblea Municipal, Delegacional en el Distrito Federal y de Migrantes y Residentes Mexicanos, es la autoridad de MORENA en el ámbito territorial a que corresponda.
El Comité Ejecutivo Municipal, Delegacional en el Distrito Federal y de Migrantes y Residentes Mexicanos en el Extranjero es responsable de coordinar, convocar, conducir y concretar las metas de MORENA (Anexo 1).
(Énfasis añadido por el suscrito)
Los accionantes aducen que el veinticuatro de marzo de dos mil trece, los ahora demandantes expresan que tuvieron conocimiento de la convocatoria para la celebración de las asambleas para elegir a los integrantes del Comité Ejecutivo Municipal de la citada persona moral, en los municipios de Colima y Manzanillo, en el Estado de Colima.
Afirman los demandantes, que la convocatoria fue emitida únicamente por el Presidente del mencionado Comité Estatal y por el Secretario de Organización Nacional de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil.
El treinta de marzo de dos mil trece, los integrantes del Comité Ejecutivo Estatal de la mencionada asociación civil, en el Estado de Colima, celebraron sesión, en la que determinaron los lugares donde se llevarían a cabo las asambleas de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, en los municipios de Colima y Manzanillo, Estado de Colima.
El cinco de abril de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, de la aludida asociación civil en Colima, emitió un boletín de prensa, por el cual informó que en las asambleas para la elección de los integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales, desempeñaría el cargo de Presidente de la mesa directiva, para el desarrollo de la elección, el Secretario Nacional de Organización de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, asimismo, que las asambleas se llevarían a cabo en lugares distintos a los determinados por los demás integrantes del Comité Ejecutivo Estatal, en sesión de treinta de marzo de dos mil trece.
En este contexto, los ahora enjuiciantes expresan que los días seis y siete abril de dos mil trece se celebraron las asambleas, para elegir a los integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, en los municipios de Colima y Manzanillo, Estado de Colima y que el inmediato día once rindieron protesta, tanto los ciudadanos electos en esas asambleas como los Consejeros Estatales en la citada entidad federativa, actos que se controvierten, en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados.
Hecha la acotación que antecede, expondré el motivo fundamental de mi disenso, el cual estriba en que, contrario a lo que sostiene la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en mi opinión, los actos reclamados no son formal ni materialmente de naturaleza electoral o político-electoral, razón por la cual no están regidos por la normativa electoral o político-electoral contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte conducente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y tampoco en la Jurisprudencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o en la normativa reglamentaria expedida por el Instituto Federal Electoral.
Mi aserto se exterioriza sin desconocer, por supuesto, las causas y fines, así como el objeto social de la Asociación Civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”; sin embargo, no se puede olvidar o perder de vista, en el análisis de la controversia planteada, que tal asociación está constituida conforme a lo previsto en el Código Civil, lo cual significa que los actos, hechos y procedimientos jurídicos, relativos a la integración de sus órganos constitutivos, así como los actos de elección para la integración original o la renovación de los integrantes de esos órganos directivos de la asociación civil, al igual que toda actuación relativa al régimen disciplinario interno de los asociados o militantes de la persona moral en cita, son formal y materialmente, hasta este momento y sin que exista prueba en contrario, de naturaleza civil y no de naturaleza electoral o político-electoral.
Las consideraciones precedentes son sin mengua de que en otros juicios o recursos de naturaleza electoral, en atención a la esencia y características de los actos, hechos o procedimientos jurídicos, atribuidos a una asociación civil, esta Sala Superior resulte competente y que, en consecuencia, deba conocer de la controversia planteada, porque, desde mi perspectiva, es la naturaleza jurídica, formal y/o material, del acto, hecho o procedimiento jurídico, motivo de la controversia, y no únicamente la naturaleza jurídica del sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica, la que determina la competencia, por materia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese contexto, para el suscrito es claro y conforme a Derecho sostener que los actos, hechos y procedimientos jurídicos de las asociaciones civiles, que se lleven a cabo en términos de lo previsto en diversos ordenamientos jurídicos harán que esa actuación se rija por la legislación que le resulte aplicable en cada caso, ya sea de naturaleza civil, mercantil, bancario, laboral, fiscal, administrativo o de cualquier otra naturaleza jurídica.
En consecuencia, aun cuando parezca verdad de Perogrullo, es pertinente señalar que si tales asociaciones civiles, en su actuación jurídica, llevan a cabo actos que concreten los supuestos normativos previstos en la legislación electoral con independencia que sea en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en la parte conducente de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o en la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, en atención a su naturaleza formal y/o material, esas actuaciones estarán regidas por los citados ordenamientos jurídicos en materia electoral, cuya aplicación es competencia, entre otras autoridades, del Instituto Federal Electoral y de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme al ámbito de sus respectivas facultades.
Aunado a lo anterior, sólo en vía de ejemplo, cabe señalar que en el numeral 341, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé como sujeto de responsabilidad administrativa a todas las personas morales que cometan alguna de las infracciones expresamente previstas en ese ordenamiento legal, caso en el cual, de existir controversia entre el sujeto de Derecho presuntamente infractor y la autoridad electoral sancionadora, el competente para resolver el litigio será incuestionablemente este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no obstante la probable infractora sea una asociación civil.
También a manera de ejemplo se puede citar el caso de las asociaciones civiles cuyos miembros participan como observadores electorales o bien la actuación de las asociaciones civiles en apoyo de determinado candidato independiente, a un cargo de elección popular e igualmente el caso de la actuación específica de las asociaciones civiles que actúan dentro del procedimiento electoral para constituirse como partidos políticos. En la misma situación jurídica se ubicarían las asociaciones civiles que hagan donativos a los partidos políticos o las que publiquen encuestas por muestreo, para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias en las votaciones.
En todos los supuestos ejemplificados en el párrafo precedente, las actuaciones de las asociaciones civiles, no obstante su naturaleza jurídica, formal y material, como persona moral de Derecho Civil, estarán regidas por la normativa propia del Derecho Electoral.
Al caso se debe destacar, que en la actuación de las asociaciones civiles, sólo será aplicable el Derecho Electoral cuando los actos, hechos y procedimientos jurídicos, objeto o no de controversia, estén inmersos en la materia electoral, como es el caso, del procedimiento específico de constitución de un partido político, lo cual significa, con toda claridad, que no toda la actuación de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil está bajo el régimen jurídico del Derecho Electoral, sino única y exclusivamente aquella que forme parte del procedimiento constitutivo formal del partido político nacional; procedimiento que, en este particular no ha iniciado todavía.
Si los actos de una asociación civil están inmersos en el procedimiento de constitución de un partido político, de manera directa e inmediata, tales actos se deben reputar como electorales, motivo por el que cualquier conducta violatoria de los derechos políticos de los asociados, en el contexto de ese procedimiento constitutivo, podría ser impugnada ante este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sin embargo, como en el particular acontece, si la materia del juicio al rubro indicado es relativa a la supuesta ilegalidad de las asambleas en las cuales se eligieron a los integrantes de los órganos de dirección de una asociación civil, que evidentemente están fuera del procedimiento formal de constitución del partido político nacional, sin actualizar algún otro supuesto jurídico previsto en la normativa electoral, es conforme a Derecho sostener que tal actuación no es de naturaleza electoral, formal ni material, razón por la cual el posible derecho conculcado no es tutelable por este Tribunal Electoral y tampoco lo es por alguno de los medios de impugnación establecidos en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su reglamentaria Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo sustentado por el suscrito es sin desconocer y sin mengua, por supuesto, de la finalidad político-electoral que determina la constitución y existencia de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, motivo por el cual se deben, en su momento, diferenciar claramente los actos, hechos y procedimientos de la asociación civil, que estén inmersos o vinculados, de manera inmediata y directa, con el procedimiento constitutivo del partido político nacional, caso en el cual la aplicable será la legislación ordinaria y constitucional que tiene por objeto a la materia electoral federal, situación esta última que no se concreta con los actos objeto de la controversia planteada, en los juicios al rubro identificados.
Lo anterior se corrobora con lo aducido por los accionantes, en sus escritos de demanda, en los que expresan que este órgano jurisdiccional debe conocer per saltum de las controversias planteadas.
Por la similitud de los escritos de demanda, sólo se reproduce, a continuación, la parte conducente de un ocurso inicial, tenor siguiente:
[…]
Lo anterior se solicita con pleno conocimiento de que aunque el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), no ha sido registrado como Partido Político Nacional, por el Instituto Federal Electoral; y que entre los requisitos para la interposición del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que señala el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los incisos e) y g), son que, “habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política” y que, “considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido político señalado como responsable…”.
(Énfasis añadido por el suscrito)
Aunado a lo anterior, se debe tener en consideración el escrito de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, signado por Martí Batres Guadarrama y Tomás Pliego Calvo, en su carácter de Presidente y Secretario de Organización, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional de la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”, por el cual rindieron el respectivo informe circunstanciado, en cumplimiento del requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, en acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil trece, el cual obra en el expediente SUP-JDC-871/2013, en ese escrito se hizo del conocimiento de esta Sala Superior, entre otros temas, lo siguiente:
…
“PRIMERO. El Movimiento Regeneración Nacional es una organización de ciudadanos que se encuentra en proceso de constitución y registro como partido político nacional ante la autoridad electoral, prevén el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Para el efecto de obtener tal registro, esta Organización realizará Asambleas Estatales de afiliados a partir del segundo semestre de dos mil trece.
En tal virtud cualquier asamblea que se haya realizado en cualquier municipio o entidad federativa antes de este periodo no forma parte del proceso de registro y constitución de MORENA como partido político nacional, es decir, se trata de asambleas informales y por lo tanto no constituyen ni pueden constituir un agravio a los derechos políticos de la parte actora.
Es importante mencionar además que de acuerdo con el artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fracciones I y II, se consideran afiliados a quienes acudan a las asambleas estatales y distritales que forman parte de este proceso de registro que como se mencionó en el párrafo anterior serán realizadas durante los meses de junio a diciembre próximos.
Igualmente, serán afiliados quienes formen parte de las listas que se notifiquen al Instituto Federal Electoral junto con las actas de las asambleas mencionadas, por lo tanto, material y jurídicamente no existe la posibilidad de haber violado los derechos que aún no se actualizan a la parte actora, menos aun cuando esta Organización ha dado cabal cumplimiento a su normatividad interna y ha sido respetuosa de los derechos políticos de los ciudadanos”
(Énfasis añadido por el suscrito)
Cabe precisar que tales argumentos fueron reiterados en los escritos de fechas treinta de abril y seis de mayo, ambos de dos mil trece, signados, el primero, por Martí Batres Guadarrama y Tomás Pliego Calvo, en su carácter de Presidente y Secretario de Organización, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional de la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional” y el segundo ocurso fue signado sólo por el mencionado Presidente.
En este orden de ideas, para el suscrito, la celebración de la asamblea para la elección de los integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, en los municipios de Colima y Manzanillo, Estado de Colima, así como la toma de protesta de los integrantes de esos Comités y del Consejo Estatal, de la mencionada persona moral de Derecho Civil, en el Estado de Colima, no son actuaciones de naturaleza electoral, desde el punto de vista formal y material, motivo por el cual tampoco son controvertibles ante los tribunales electorales.
La situación sería distinta si la litis estuviera inmersa, de manera inmediata y directa, con el procedimiento para la constitución de un partido político nacional, caso en el cual la competencia, para conocer del juicio sería, indiscutiblemente, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al caso se debe tener presente que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que para que una organización de ciudadanos solicite y obtenga su registro, como partido político nacional, debe cumplir el procedimiento siguiente:
Artículo 28
1. Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a demostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código:
a) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará:
I. El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales;
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo;
III. Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior.
…
(Énfasis añadido por el suscrito)
Del precepto transcrito se advierte, entre otras cuestiones que, para constituir un partido político nacional, la organización de ciudadanos interesada debe notificar ese propósito al Instituto Federal Electoral, en el mes de enero del año siguiente al de la elección de Presidente de la República y llevar a cabo, como actos indispensables para esa constitución:
a) Por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales uninominales, una asamblea constitutiva, en presencia de un funcionario del Instituto Federal Electoral.
b) Una asamblea nacional constitutiva, ante la presencia del funcionario designado por el Instituto Federal Electoral.
En este particular, el cuatro de enero de dos mil trece, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la organización denominada “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA), presentó un escrito dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, del cual obra copia en el expediente al rubro indicado, cuyo texto, en su parte conducente, es al tenor siguiente:
[…]
Martí Batres Guadarrama Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Asociación denominada “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA), y representante de la misma, comparezco ante esta autoridad electoral para manifestarle nuestro deseo de constituirnos como Partido Político Nacional y de obtener el Registro correspondiente, así como de cumplir con todos los requisitos legales y administrativos, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 28 y relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales y de los instructivos aprobados por el Consejo General del Instituto Federal electoral para este efecto.
Para este efecto manifestamos en esta notificación formal lo siguientes:
1. La denominación de nuestra organización es “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA).
2. Los representantes legales de la misma son: Martí Batres Guadarrama, Bertha Elena Luján Uranga, Tomas Pliego Calvo y Marco Antonio Medina Pérez.
3. El domicilio para oír y recibir notificaciones de nuestra organización es: calle de San Luis Potosí número 70, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06700, en esta ciudad. Los teléfonos donde se nos puede localizar son: 46015617 (Martí Batres Guadarrama), 0445539083243 (Bertha Elena Luján Uranga), 0445554145185 (Tomas Pliego Calvo), 0445554511615 (Marco Antonio Medina Pérez).
4. La denominación del Partido Político a constituirse es: MORENA y su emblema y colores que lo caracterizan son: El emblema de MORENA es un logo símbolo en tipografía Surface Bold, versión 1000 disposición Open Type, Post Script contornos en minúsculas. El logotipo está enmarcado en un rectángulo vertical de proporciones 6:1 — 12:2 — 24:4 y así sucesivamente. El color del emblema es Pantone 1805.
5. El tipo de Asambleas que realizaremos para satisfacer el requisito señalado en el inciso A, del párrafo primero del artículo 28 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, serán de carácter estatal.
[…]
(Énfasis añadido por el suscrito)
De lo transcrito se advierte claramente que la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional” notificó, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, además de su propósito de constituirse como partido político nacional, que el tipo de asambleas constitutivas que se llevarán a cabo, a fin de cumplir el requisito previsto en el artículo 28, párrafo 1, inciso a), del código electoral federal, es por entidad federativa.
Esto significa que la autoridad administrativa electoral, al verificar el cumplimiento del citado requisito, para la constitución del partido político nacional propuesto, lo hará sobre la base de las asambleas estatales que, en su oportunidad, celebre la asociación civil denominada “Movimiento Regeneración Nacional”.
Por tanto, si en los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, los enjuiciantes controvierten la legalidad tanto de las asambleas municipales en las que fueron electos los integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales, así como la respectiva toma de protesta de los ciudadanos electos, para integrar esos Comités y de los integrantes del respectivo Consejo Estatal, de “Movimiento Regeneración Nacional”, Asociación Civil, en los municipios de Colima y Manzanillo, Estado de Colima, resulta evidente, para el suscrito, que la materia de impugnación no está inmersa en el contexto del procedimiento de constitución, como partido político nacional, que puede llevar a cabo la organización denominada “MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL”, ASOCIACIÓN CIVIL (MORENA); por tanto, es claro también que los actos impugnados, por razón de la materia, no son controvertibles ante los tribunales electorales.
Aunado a lo expresado, debo destacar que el hecho de que la citada asociación civil, en sus documentos básicos, en especial en el artículo 1, de su Estatuto, haya previsto que es una organización política, por sí solo resulta un dato intrascendente, para sustentar la aparente competencia de este Tribunal Electoral, en cuanto al conocimiento de los conflictos internos de intereses, de trascendencia jurídica, si se toma en consideración lo previsto en el artículo 25, fracción VI, del Código Civil Federal, cuyo texto es al tenor siguiente:
TITULO SEGUNDO
De las Personas Morales
Artículo 25.- Son personas morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los términos del artículo 2736.
(Énfasis añadido por el suscrito)
En este contexto, si bien es verdad que una asociación civil puede tener causas y fines de carácter político, entre los que cabe señalar la constitución de un partido político e incluso la constitución de una agrupación política, de naturaleza nacional o local cualquiera de las organizaciones políticas, mencionadas tal circunstancia, por sí sola, no le da naturaleza electoral a la asociación civil en su conjunto, es decir, como persona moral ni dota de esa calidad jurídica a todos los hechos, actos y procedimientos llevados a cabo como parte de su organización interna y actuación jurídica. En consecuencia, los conflictos de intereses de trascendencia jurídica, que surjan con motivo de esa organización interna, así sea la elección primigenia o de renovación de los integrantes de sus órganos constitutivos y de dirección o las sanciones impuestas a sus afiliados o militantes, no son formal ni materialmente de naturaleza electoral, motivo por el cual los medios de impugnación o de defensa que se puedan promover, para controvertir esos hechos, actos o procedimientos, tampoco son ni pueden ser de naturaleza electoral, lo que lleva a concluir, lógica y jurídicamente, que la competencia para su conocimiento y resolución tampoco corresponde a los tribunales electorales, entre los cuales está esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el anotado orden de ideas, es mi convicción que la notoria improcedencia de los medios de impugnación, al rubro indicados, deviene de que, de manera inmediata y directa, la esencia jurídica de los actos reclamados, no es, formal ni materialmente, de naturaleza electoral; en consecuencia, las demandas deben ser desechadas de plano.
Asimismo, a juicio del suscrito, es conforme a Derecho dejar a salvo los derechos de los demandantes, para que los hagan valer, ante las autoridades correspondientes, en la vía que resulte procedente.
Por lo expuesto y fundado, formulo el presente VOTO CONCURRENTE.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA